Información tomada de Vlex

Proceso No 28642

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA N°.070

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano RICHARD MAOK RIAÑO BOTINA contra la sentencia condenatoria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 8 de junio de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El señor RICHARD MAOK RIAÑO BOTINA. se desempeñó como asistente administrativo III de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación entre el 11 de mayo de 2000 y el 26 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual fue declarado insubsistente.

En ejercicio del cargo, tuvo acceso a varias investigaciones de competencia de la unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía, prestando servicios técnicos de desencriptación de correos electrónicos y archivos magnéticos, extracción de información de teléfonos celulares y agendas digitales y elaboración de gráficas y álbumes fotográficos, entre otras labores.

No obstante, utilizando sin autorización alguna la base de datos de la planta de personal de la Fiscalía, así como la información recogida en el desempeño de su gestión, inició una labor de «contrainteligencia» con el objeto de desarticular algunas fuerzas armadas al margen de la ley «AUC y FARC- que habrían infiltrado la Fiscalía General de la Nación.

Una vez desvinculado de la institución, el 17 de septiembre de 2002, entregó al R. a la Cámara GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO un documento elaborado por él denominado «Impacto del Informe de Contrainteligencia sobre la Subversión infiltrada dentro de la Fiscalía General de la Nación», junto con un video donde revelaba detalles sobre el particular, información que fue dada a conocer a la opinión pública por el congresista, en rueda de prensa celebrada el 12 de noviembre siguiente.

Según lo acreditó el DAS, al día siguiente de entregar la información, R.B. viajó a México y seguidamente a Canadá, lugar donde al parecer, actualmente reside.

  1. Mediante resolución del 27 de agosto de 2002, la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá abrió investigación previa contra R.M.R.B., con fundamento en el oficio que el entonces jefe de la División de Investigación del CTI le dirigió informándole que aquel tenía «en su poder información clasificada y teniendo en cuenta la actividad por él desarrollada, no es la persona autorizada para mantener esa información».
  1. En la misma fecha, se practicaron diligencias de registro y allanamiento a dos inmuebles en donde se encontraron documentos relacionados con la actividad desarrollada por R.B. en el CTI.
  1. A través de la resolución 1424 del 4 de septiembre de 2002, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá reasignó la investigación previa a la Fiscalía 70 Seccional de Bogotá.
  1. Con fundamento en los artículos 6º y 11, numeral 3º del decreto 261 de 2000, mediante resolución 1563 del 28 de noviembre de 2002, el Director Nacional de Fiscalías nuevamente varió la asignación de la investigación, radicándola en la Unidad de F.D. ante la Corte Suprema de Justicia, conformando una comisión investigativa especial integrada por los doctores A.R.M. -fiscal delegado ante la Corte en calidad de director- y J.O.T.P. -fiscal de apoyo adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá-.
  1. El 19 de diciembre siguiente, la fiscalía dio apertura a la investigación y dispuso su vinculación mediante indagatoria, pero como no fue posible su comparecencia al proceso, fue declarado persona ausente mediante resolución del 19 de marzo de 2003 .
  1. La instrucción se cerró el 1º de diciembre del mismo año, corriendo el traslado para presentar los alegatos correspondientes.
  1. Mediante resolución 0-5000 del 17 de febrero de 2004, el F. General de la Nación reasignó la investigación al doctor G.M.D., como quiera que fue el fiscal que reemplazó al doctor A.R.M. en la titularidad del despacho Uno de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
  1. El ente instructor profirió resolución de acusación el 10 de mayo de 2004 por los delitos de abuso de función pública y utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública.
  1. El juzgamiento correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá. Las audiencia preparatoria se celebró el 13 de septiembre de 2004 y la pública de juzgamiento, el 6 de febrero de 2006, con intervención de la fiscalía, el Ministerio Público y la defensa.
  1. La sentencia fue dictada el 28 de abril de 2006, imponiendo al procesado la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción principal, multa equivalente a una unidad de primer grado. Concedió igualmente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
  1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de junio de 2007.
  1. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
  1. El asunto fue remitido a la Corte.

LA DEMANDA

Acudiendo a la vía discrecional para procurar un desarrollo jurisprudencial sobre los punibles de abuso de función pública y utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública y al amparo de las causales tercera y primera, cuerpo segundo, propuestas como principal y subsidiaria, el libelista reprocha la sentencia dictada por el Tribunal por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad y haber incurrido en «violación directa por error de derecho y falso juicio de convicción», respectivamente.

Funda la nulidad en la tesis según la cual, el procesado fue investigado y acusado por un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien es funcional y jurisdiccionalmente incompetente para conocer del asunto en atención a los principios de juez natural y legalidad, toda vez que en razón del cargo desempeñado por el procesado (asistente administrativo III del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación) y los delitos por los que fue investigado, no se configura fuero constitucional alguno.

El censor estima que con la variación en la asignación del proceso ocurrió una ostensible «desviación o abuso de poder» por parte del Director Nacional de Fiscalías, pues ello solo es posible dependiendo de «las características de los sujetos activos de la acción penal» y «la calidad de los delitos», así como en razón de las designaciones especiales efectuadas por el F. General de la Nación.

En ese orden, reclama la declaración de nulidad desde la resolución de apertura de investigación. Igualmente que la Fiscalía General de la Nación envíe «las diligencias a la oficina de la dirección seccional de fiscalías de Bogotá para que un fiscal seccional adopt[e] las medidas que en estricto derecho corresponda».

Respecto de la procedencia de la demanda de casación conforme a la facultad discrecional de esta Corporación, señala que la jurisprudencia nacional requiere desarrollos sobre los referidos delitos en cuanto a los «límites al abuso de la función pública» pues se requiere un freno a la «instrumentalización de la justicia» frente a empleados de «menor escalafón» teniendo en cuenta «las conductas de funcionarios que por sus destrezas, capacidades y compromisos institucionales, y de manera repetida con prácticas inveteradas y acciones institucionales, desgreño y descuido administrativo solicitan e imparten órdenes y misiones de trabajo («).

Finalmente, frente a la existencia de «violación directa por error de derecho y falso juicio de convicción»explica que las pruebas de descargo no fueron valoradas en la sentencia de segundo grado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 20  y 232  del Código de Procedimiento Penal  que regulan los principios de investigación integral y necesidad de la prueba.

Precisa que estas normas fueron violadas directamente pues «todas las pruebas testimoniales» fueron consideradas y valoradas y se les dio credibilidad, mientras que «las pruebas documentales fueron pretermitidas».

Al respecto dice que las misiones escritas de trabajo que reposan en el expediente demuestran las órdenes especiales que los funcionarios del nivel directivo le daban al procesado, así como la inexistencia del abuso de la función pública.

En cambio, las declaraciones «rotundas y unánimes» de sus superiores «riñen con la realidad probatoria», por cuanto tienden a negar que el procesado hacía parte de un «selecto grupo de investigadores en asuntos de criminalidad informática» y cubrir los hallazgos respecto de la infiltración de grupos subversivos en los elementos de control de la fiscalía.

En todo caso, el libelista hace un específico estudio de las declaraciones de Amelia Pérez (Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos) y G.P.U. (congresista) cuyo análisis habría sido omitido por los juzgadores.

De la valoración del primer testimonio, concluyó que los fallos de primera y segunda instancia «pretermitieron los indicios que favorecían el juicio de valor sobre la inexistencia de un abuso de función pública por parte de R.R.B., que fue un subalterno obligado a cumplir con todos los mandatos y órdenes por parte de sus superiores, error de hecho y de derecho que violó de manera directa las normas de la sana lógica y el análisis integral de los medios de prueba y la legalidad de estos».

Del segundo testimonio destaca que el representante no entregó retribución alguna al procesado, y en ese orden, la conclusión en el sentido contrario por parte de los juzgadores, no es más que una conjetura especulativa que se aparta de la realidad procesal y material, que implica que el procesado debió ser absuelto del cargo de utilización indebida de información.

Concluye al respecto que «la declaración del congresista fue desestimada, sin observar sus contenidos, también testigo excepcional, cuya declaración no fue tenida en consideración, omitiendo el mandato legal sobre pronunciamiento con base en pruebas legalmente producidas, pero también de desconocer los criterios de la experiencia en la valoración de los medios de prueba».

Conforme a este cargo, solicita casar el fallo objeto de impugnación y dictar el de sustitución respectivo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 213  del Código de Procedimiento Penal  del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

Improcedencia de la casación discrecional.

Según lo establece el artículo 205  del Código de Procedimiento Penal  del 2000, la casación procede contra las sentencias » proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial… en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años».

El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por los delitos de abuso de función pública en concurso con el de utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de la función pública, los cuales se encuentran descritos en los artículos 428 y 431 de la Ley 599 de 2000, adecuaciones típicas que fueron acogidas en los fallos censurados.

La primera de las conductas señaladas establece una pena de 1 a 2 años de prisión. La segunda, determina pena de multa.

Conforme a tales supuestos objetivos la casación ordinaria es improcedente.

Como quiera que el censor acudió a la vía de la casación discrecional, corresponde a la Corte determinar si la demanda reúne los presupuestos normativos exigidos por el inciso 2°  del artículo 205  del Código de Procedimiento Penal , esto es, cuando la Corte «lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales».

Las razones aducidas por el demandante para justificar la necesidad de avocar el conocimiento del asunto por la vía discrecional parten de suponer un escaso desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de los delitos de abuso de función pública y utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de la función pública, concretamente, frente a las implicaciones que para adecuar los tipos penales tendría el sujeto activo de las conductas penales, dada su calidad de funcionario de menor categoría que recibe órdenes «fundamentalmente verbales- de sus superiores.

No obstante, para habilitar la vía de la casación discrecional con el objeto de desarrollar la jurisprudencia, la Sala ha sostenido que el censor debe expresar con claridad y suficiencia si lo procurado es actualizarla, unificarla o elaborarla frente a un supuesto aún no tratado, pero utilizando una fundamentación que de manera consistente enseñe el beneficio de asumir el conocimiento del asunto a fin de que el pronunciamiento respectivo pueda servir como criterio auxiliar de interpretación judicial.

Al respecto, la Sala encuentra que el libelista no probó la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, pues la simple presentación inconexa de las particularidades fácticas, se asemeja más a la elaboración de un alegato defensivo de instancia que resulta insuficiente para motivar a esta Corporación a conocer del asunto, toda vez que «es indispensable expresar en qué sentido se precisa ese pronunciamiento y la incidencia que tiene frente al caso concreto, tarea que el censor ni siquiera intentó emprender»[1].

Nada explica el libelista sobre la razón para que los tipos penales a los que se adecuó el comportamiento, puedan merecer o no un tratamiento diferencial, según el rango del cargo del empleado que los infringe, cuando la regla es que las normas penales son generales y abstractas.

Así mismo, si bien, para el caso de los referidos delitos, los preceptos normativos (artículos 428 y 431 del Estatuto Penal) exigen un sujeto activo calificado «servidor público- los tipos penales no efectúan distinción alguna respecto de la calidad específica del funcionario.

Tampoco precisa por qué las decisiones de la Corte sobre la materia resultan incompletos, descontextualizados o desuetos frente a los supuestos fáctico-jurídicos imperantes en la actualidad, cuál debería ser su entendimiento, y cómo finalmente, un nuevo pronunciamiento conduciría a solucionar el caso materia de estudio de forma diametralmente opuesta.

Ahora bien, aunque el desarrollo jurisprudencial pretendido se planteó en relación con los dos delitos por los que fue condenado el procesado, se advierte que la argumentación que procura fundamentarla sólo fue elaborada respecto del delito de abuso de función pública, más nada se dijo sobre el punible concursante-utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública-, lo cual descarta la necesidad de atender la solicitud del censor respecto del mismo.

Atendiendo lo dicho y en consideración a que la jurisprudencia de la Corte ha sido prolífica en desarrollar su doctrina en relación con el punible de abuso de función pública[2], es claro el desacierto del libelista, cuando afirma que sobre el punto, los últimos pronunciamientos de la Sala, habrían sido sólo dos, cuando lo evidente es que con suficiencia la Sala se ha ocupado de desarrollar los elementos estructurantes del tipo.

Estas circunstancias obligan a la Sala a desestimar la demanda.

Ahora bien, aunque el carácter expreso y nítido de esos requisitos puede ser obviado, siempre que los cargos, desarrollados adecuadamente, apunten a la demostración de la vulneración de alguna garantía fundamental, también entendido como fin de la casación discrecional, este no es el caso, pues de una parte, como se explicará adelante, la nulidad invocada por el censor no está llamada a prosperar y de otra, no se advierte la existencia de cualquier otra irregularidad sustancial que haga viable la intervención oficiosa de la Corporación.

Causal tercera. Nulidad.

El actor propone como causal de nulidad de la sentencia de segundo grado, la violación del principio del juez natural puesto que el procesado habría sido investigado y acusado por un funcionario de la fiscalía que carecía de competencia para ello.

Profusamente ha insistido la jurisprudencia de esta Corporación que la causal de nulidad, no es de libre postulación, sino que debe cumplir mínimos presupuestos de procedibilidad de tal forma que se señale con claridad meridiana el fundamento del vicio alegado, su carácter sustancial y la trascendencia que el mismo tiene en la decisión censurada.

De esta manera, aunque el censor admite la posibilidad que tiene el F. General de la Nación de designar fiscales especiales para ciertos asuntos, también estima que ni la naturaleza del cargo que desempeñaba el procesado, ni los delitos por los que fue enjuiciado, determinan la existencia de fuero constitucional alguno que habilitara a un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto en la etapa instructiva.

Evidentemente tal razonamiento, carece de soporte legal, al tenor de lo dispuesto en los artículos 6º y 11 numeral 3º del decreto 261 de 2000 «por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones».

En efecto, el referido artículo 6º establece:

Artículo 6°. Las funciones de la Fiscalía General se realizan a través de las Unidades Delegadas de Fiscalías, a nivel nacional, seccional y local, salvo que el F. General o los Directores de Fiscalías destaquen un fiscal especial para casos particulares.

Y, el artículo 11 señala:

Artículo 11. Para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, corresponde al F. General de la Nación, los Directores de Fiscalías y los Fiscales a quienes se les asigne la función de Jefes o C. de Unidad:

  1. Efectuar el seguimiento y evaluar los resultados de las investigaciones adelantadas por las distintas Unidades de Fiscalías y Fiscales y cambiar su asignación cuando lo estime necesario, en orden a una pronta y cumplida administración de justicia. Los Jefes o C. de Unidad solo podrán cambiar la asignación previa delegación efectuada por el F. General de la Nación o los Directores de Fiscalías, respectivamente.

Conforme a las disposiciones transcritas, es claro que el ente instructor está facultado para desarrollar sus funciones a través de las unidades delegadas en los diferentes niveles jurisdiccionales o por encargo especial en casos particulares.

El cambio de asignación de un proceso es posible entonces, si así lo determinan discrecionalmente el F. General de la Nación o los directores de fiscalías respectivos, para obtener una pronta y cumplida administración de justicia.

En el caso en estudio, aunque en principio el proceso fue repartido por el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá a la Fiscalía 70 Seccional de la misma ciudad (resolución 1424 del 4 de Septiembre de 2002), la asignación fue variada por el Director Nacional de Fiscalías para entregarla a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia y más concretamente, al doctor A.R.M. -fiscal delegado ante la Corte en calidad de director- quien debería actuar en comisión con el doctor J.O.T.P. -fiscal de apoyo adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá- (resolución 1563 del 28 de noviembre de 2002).

En vista de que el doctor R.M. fue designado como V. General de la Nación, a través de resolución 0-0500 del 17 de febrero de 2004, el F. General de la Nación volvió a reasignar el proceso, entregando la investigación a quien lo reemplazó, esto es, al doctor G.M.D., quien finalmente acusó a R.B..

Todas las actuaciones descritas respetan las facultades discrecionales con que cuenta el F. General de la Nación y los directores de fiscalía por virtud de las normas enunciadas, motivación que fue expresamente consignada en las resoluciones que así lo dispusieron.

Nítido es entonces, que ninguna irregularidad se cometió con la variación en la asignación de la investigación a un fiscal delegado ante esta Corporación, pues ella obviamente responde a una designación especial efectuada en los términos de ley.

Además la facultad de impugnar las resoluciones proferidas dentro de la etapa instructiva, inclusive la de acusación se mantuvo incólume.

No se debe olvidar que lo que importa, más allá de la designación de fiscal especial, es que al procesado y a los demás sujetos procesales se les respeten sus garantías fundamentales, en especial la de contradicción y doble instancia, lo que aquí sucedió y en todo caso, el accionante no insinuó que no haya acaecido.

Lo dicho es suficiente para desechar la demanda propuesta.

No obstante, si fuera necesario, se podría agregar que el cargo propuesto como subsidiario de la solicitud de nulidad, tampoco reúne las exigencias técnico formales que demanda la postulación de una presunta violación indirecta de la ley sustancial.

Cargo subsidiario. Causal Primera.

El cargo formulado por el impugnante, carece de las exigencias de claridad, precisión y concisión.

En efecto, aunque en el encabezado del cargo, el actor invoca la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, a renglón seguido señala la existencia de «violación directa de la ley sustancial por error de derecho y falso juicio de convicción», lo cual habría ocurrido por condenar a R.B. sin la «existencia» y la «valoración» suficiente de las pruebas de descargo.

Evidentemente, la argumentación utilizada por el impugnante es contradictoria pues confunde en un mismo cargo, ataques que deberían formularse de manera escindida. Una y otra clase de violación «directa e indirecta- responden a errores de diferente tipo, sustantivo y fáctico, los cuales deben ser presentados especificando y desarrollando el tipo específico yerro.

Si se superara esta inconsistencia, teniendo en cuenta que en adelante, la censura se centra en tratar de demostrar una presunta violación indirecta de la ley sustancial por «error de derecho y falso juicio de convicción», lo cierto es que la demanda tampoco logra desarrollar coherentemente el cargo, pues lejos de acreditar tal error, el cual generalmente resulta estéril en un sistema procesal penal que no se rige por el principio de la tarifa legal, sino por el de la sana crítica, se dedica a elaborar reproches que debió estructurar a través de la demostración de las nulidades o los errores de hecho a los que hace alusión descriptivamente en su libelo, pero que no logra adecuar de forma precisa.

Además, no señaló las normas que otorgaban un determinado valor probatorio y los elementos de juicio sobre los que fueron desconocidas.

Ciertamente, al tratar de desarrollar la censura, hace alusión a la violación indirecta de la ley sustancial con ocasión del desconocimiento de los principios de la necesidad de la prueba e investigación integral.

Al respecto, consistentemente la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que un reparo como ese, debe proponerse al amparo de la causal tercera de casación, pues la pretendida ausencia de investigación integral, atenta contra la garantía esencial del derecho a la defensa, reparo que en caso de prosperar debe ser solucionado retrotrayendo el trámite, para restablecer la garantía afectada.

Como el actor, lo hizo por medio diferente sin mostrar las pruebas cuya práctica fue negada por los juzgadores, ni indicar su trascendencia en el fallo, sino que se limitó a mencionar que los medios de prueba de descargo no fueron considerados, para luego contradecirse afirmando que la prueba testimonial sí fue valorada y se le dio credibilidad, pero la documental fue pretermitida, forzoso resulta concluir que equivocó la técnica casacional para impugnar la validez del fallo.

Ahora bien, si lo pretendido por el censor era cuestionar la falta de valoración de la prueba documental «informes rendidos por el procesado en cumplimiento de misiones de trabajo de investigación- debió acudir al falso juicio de existencia. Lo mismo, si lo procurado era discutir la supuesta «omisión de análisis» de los testimonios de Amelia Pérez y G.P.U..

Pero, como de las razones que fundamentan la supuesta ausencia de valoración del testimonio de A.P., el censor estableció que los fallos de instancia «pretermitieron los indicios que favorecían el juicio de valor sobre la inexistencia de un abuso de la función pública por parte de R.R.B.», con lo cual habrían incurrido en un «error de hecho y de derecho que violó de manera directa las normas de la sana lógica y el análisis integral de los medios de prueba y la legalidad de estos», es posible establecer que la demanda adolece de una confusión metodológica indescifrable que no permite determinar con claridad cuál es el error que endilga a la sentencia.

En efecto, una es la discrepancia que puede formularse frente a la presunta falta de valoración de la prueba testimonial, otra frente a la indiciaria y otra muy diferente, la que cuestiona la valoración probatoria por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

El mismo divorcio entre la formulación o el señalamiento de la causal de casación y el desarrollo argumentativo del cargo ocurre respecto de la supuesta «desestimación» del testimonio de G.P.U., pues además de enfocarlo como un falso juicio de convicción, que como se dijo, debió ser propuesto como un falso juicio de existencia, dijo que ello a su vez «desconoció los criterios de la experiencia en la valoración de los medios de prueba», lo que implicaría la necesidad de formular el cargo por error de hecho por falso raciocinio.

A ello se suma que lo dicho, fue mezclado con un reproche según el cual, aunque la declaración del congresista indicaba que no entregó retribución alguna al procesado a cambio de la información que le suministró, el Tribunal dedujo «especulativamente» lo contrario, lo cual indiscutiblemente debió postularse por la vía del falso juicio de identidad ante la presunta tergiversación del testimonio.

Finalmente, si fuera indispensable se puede concluir que verificadas las sentencias de primer y segundo grado, se observa que ni la presunta omisión en la valoración de los testimonios referidos o su tergiversación, ni la supuesta apreciación de los mismos con desconocimiento de las reglas de la sana crítica se pueden predicar de tales fallos, pues evidentemente fueron valorados estableciendo una consecuencia jurídica distinta a la procurada por el censor, esto es, su responsabilidad penal respecto del acceso que tuvo a la información clasificada que luego reveló indebidamente al congresista.

Como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio más al fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de R.M.R.B., contra la sentencia del 8 de junio de 2007, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

  1. y cúmplase

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Impedida

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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[1] Ver auto de 10 de agosto de 2006, radicado 25704.

[2] Ver entre otras providencias: sentencia del 18 de abril de 2007, radicado 23250; sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado 23812; auto del 6 de julio de 2005, radicado 23415; sentencia del 27 de abril de 2005, radicado 19896; sentencia del 20 de abril de 2005, radicado 23258; sentencia del 29 de enero de 2004, radicado 16626; sentencia del 2 de mayo de 2002, radicado 17703.